¿En el recurso de amparo previsto en la Ley 11.683, qué se entiende por trámite o diligencia a resolver por ARCA?



Ante una demora excesiva de los empleados administrativos de la ARCA, en realizar un trámite o diligencia a cargo del organismo, la Ley 11.683 prevé en sus artículos 182 y 183, que los contribuyentes pueden ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante, TFN) mediante el recurso de amparo de sus derechos.

El caso particular que habita esta nota (“Santos, Ricardo Agustín c/ Dirección General Impositiva) es el de un contribuyente que solicitó en fecha 24/10/2024 la devolución de los saldos de libre disponibilidad, en el marco del Formulario F.1746 de Solicitud de Devolución RG 4815 (Impuesto P.A.I.S.- Art. 35 de la ley N° 27.541), por los periodos 02, 10, 11 y 12 del año 2023. Dicha solicitud fue resuelta positivamente por el organismo recaudador, surgiendo del aplicativo utilizado para tal fin la expresión “DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA APROBADA” (para los periodos, 02/2023, 11/2023 y 12/20 ello se produjo el 28/10/2024, y para el período 10/2023 el 04/11/2024).

No obstante lo señalado, la devolución no fue concretamente efectuada en el CBU declarado para tal fin. Es por ello, que el contribuyente realizó el 07/01/25 una presentación, a través del aplicativo “Presentaciones digitales”, la que fue respondida por el Fisco ese mismo día con la siguiente comunicación:

“Tu presentación N° 202500016881 del 07/01/2025 ha sido finalizada. Estimado contribuyente: Le informamos que las devoluciones solicitadas se encuentran en proceso de pago y se irán cancelando a medida que se autoricen nuevos procesos. Usted podrá ver reflejado el importe correspondiente en la CBU que informó para Devoluciones. Tenga en cuenta que las devoluciones se realizan de acuerdo a las 3 fechas en las que se generaron las solicitudes, por lo que el importe total podría no verse reflejado en una misma acreditación. Para más información ingrese a www.arca.gob.ar/regimendevolucion-percepciones. Sin más, saludamos a Ud. Muy atentamente. Resultado de la gestión: Archivo (Gestionada)”.

En vista de que las “autorizaciones de nuevos procesos” no tuvieron lugar, el contribuyente realizó una presentación de pronto despacho el día 17/01/2025, el que fue respondido por la autoridad recaudadora el día 20/01/2025 informando que: “Tu presentación N° 202500057687 del 17/01/2025 ha sido finalizada. Estimado contribuyente, se informa que las devoluciones se encuentran en proceso de pago, y serán abonadas a medida que se autoricen nuevos procesos. Asimismo, se le hace saber que se calcularán los intereses hasta la fecha del efectivo pago. Sin más, saludamos a Ud. atte. Resultado de la gestión: Archivo (Gestionada)”.

El contribuyente consideró que, al haberse efectuado los gastos generadores de las percepciones solicitadas con una antigüedad de casi dos años (gastos en dólares realizados durante el 2023), estaría sufriendo un perjuicio en atención al exponencial índice de depreciación de la moneda y el enorme daño generado al actor al verse impedido de disponer de los fondos. Frente a ello, decidió interponer el recurso de amparo ante el TFN., solicitando se haga lugar al mismo y se ordene al Fisco a que se expida sobre el trámite de devolución de las percepciones más intereses, con costas.

El Tribunal Fiscal de la Nación

La Sala A del TFN dictó su sentencia el 17/3/25, admitiendo el amparo. A los fines de decidir acerca de la procedencia de la acción promovida, advirtió que el organismo demandado aprobó la solicitud efectuada, pero sin haber culminado el trámite en su totalidad.

En virtud de las circunstancias de la causa, sumado al excesivo tiempo transcurrido desde la recepción del pedido efectuado en primera instancia, el Tribunal hizo lugar a la acción intentada fijando un plazo de quince (15) días para que la ARCA finalice el trámite de devolución de las percepciones correspondientes a los períodos fiscales 2, 10, 11 y 12 del año 2023, imponiendo las costas al Fisco Nacional.

Frente a la decisión del TFN, la ARCA apeló el 01/04/2025, recurso que fue concedido el 6/04/2025.

La Agencia De Recaudación y Control Aduanero (ARCA ex-AFIP) entendió que lo decidido por el TFN resulta arbitrario e infundado, y que se extralimitó al obligarlo a realizar un pago dentro de un plazo determinado, excediendo la finalidad y procedimiento del amparo por mora contemplado en los artículos 182 y 183 de la Ley 11.683.

La Cámara Contencioso Administrativo Federal

La Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, dejó sin efecto la resolución apelada, considerando que el objeto del amparo por mora deducido por el contribuyente, dirigido a que se ordene a la demandada la devolución de las percepciones, excede el restringido marco cognoscitivo que el citado art. 183 impone para el proceso elegido por la amparista. Aquí la Cámara cita en su apoyo una doctrina de la CSJN in re “Comatter SA”, (Fallos 313:1706), referencia con la que no coincidimos, en tanto en “Santos” ya existió un comienzo expreso de resolución de una parte del trámite por parte de la Administración, pues al momento del inicio del amparo la devolución de las percepciones se encontraba en estado de “Aprobada”.

Lo concreto es que, en criterio de la Alzada, queda excluida del recurso de amparo toda posibilidad de obtener una decisión que condene a la Administración a resolver de una manera determinada.

Del tema en comentario surge entonces este aspecto que hace al fondo de la decisión de la Cámara; esto es, si el trámite solo alcanza el acto por el cual el recaudador aprueba o no la devolución o, en su caso, si aprobada que fuera la misma, la diligencia se completa con la devolución del impuesto reclamado. Desde ya, entendemos que determinado trámite puede comprender uno o más pasos, y que, asumido esto, todos deben recorrerse, hasta llegar a su conclusión.

Palabras finales

En suma, coincidimos con la postura del TFN, mas no así con la decisión de la Alzada, ya que al decidir que el Fisco pague, aquel no está condenando a la ARCA a que decida de una manera determinada, sino solo a que perfeccione el carácter de “devolución aprobada”. Con ello, se procura evitar que las facultades discrecionales de la administración fiscal sean ejercidas arbitrariamente.

Cerramos esta nota con un breve comentario acerca de la “demora excesiva”, uno de los requisitos que la Ley 11.683 exige para la promoción del recurso de amparo ante el TFN. Como se aprecia, se trata de un concepto jurídico indeterminado, de modo que son los órganos jurisdiccionales (el T.F.N. lo es) los que a través de sus sentencias van dotando de precisión al mismo.

En este mismo decisorio que hemos comentado, la Sala A del TFN vuelve sobre tal requisito en el sentido de que la materialización de dicho concepto “dependerá entonces, de cada caso concreto, toda vez que la mora no podrá ser considerada como un mero cómputo de tiempo desde la petición hasta la interposición del recurso, sino que deberán tenerse presente circunstancias tales como la naturaleza o contenido del trámite, su complejidad, las razones de la demora, el tiempo que naturalmente ha de demandar el necesario accionar del organismo recaudador en el cumplimiento de los deberes que le incumben y también la conducta del interesado. De allí que el problema queda trasladado a verificar cuándo la demora puede ser considerada justificada o razonable”.

(*) Contador público. Tributarista.


Fuente
Ambito