Herramientas financieras y tributarias para garantizar el derecho al cuidado y su distribución equitativa



Hace pocos días, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo derivado de la Carta de la OEA, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, las dos últimas con jerarquía constitucional en nuestro país.

Dicho reconocimiento se realizó mediante la Opinión Consultiva N°31/25 (1), que fue emitida a pedido del ex Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad argentino, en relación a “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (con fundamento en el artículo 64.1 de la CADH) y previa presentación de más de un centenar de observaciones de Estados, organismos, instituciones y personas individuales y la celebración de una audiencia pública.

En su pronunciamiento, la CIDH incluye tres dimensiones de este derecho humano: (i) el derecho a cuidar, (ii) el derecho a ser cuidado, y (iii) el derecho al autocuidado. Asimismo, señala su independencia de otros derechos y que se encuentra estrechamente vinculado a los principios de corresponsabilidad social y familiar y al principio de solidaridad.

En tal sentido, indica que los Estados americanos se encuentran obligados a respetar y garantizar el derecho al cuidado, a adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia; a adoptar medidas para alcanzar progresivamente su efectividad y la distribución equitativa del trabajo de cuidado o tareas reproductivas, y a efectuar el debido control de convencionalidad.

Precisamente, la CIDH ratifica que los tribunales de justicia deben realizar el control de convencionalidad, y dicho control, incluye el control de constitucionalidad, de conformidad con la doctrina de la constitución convencionalizada, es decir la que surge de la incorporación de los pactos de derechos humanos a la Constitución Nacional (2).

En la Opinión Consultiva comentada se exige que los Estados garanticen el cuidado como derecho humano, en los aspectos sociales, familiares, laborales, previsionales y sanitarios, entre otros.

Medidas a adoptar

En particular se indica que los Estados deben adoptar medidas legislativas y de política pública orientadas a la distribución equitativa del trabajo de cuidado no remunerado al interior de las familias. Ello así por cuanto, dicho trabajo tiene un alto impacto en el PBI de los países, y se encuentra mayoritariamente a cargo de mujeres y diversidades (3), con consecuencias concretas en la igualdad real y en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Al respecto cabe recordar que en nuestro país existen normas y precedentes judiciales en relación a las tareas de cuidado con enfoque de género -algunos de los cuales hemos comentado en este mismo espacio (4) -, sin perjuicio de lo cual deviene necesario que el Estado complete y coordine las mismas, mediante el desarrollo de políticas transversales para su distribución equitativa, de conformidad con el compromiso internacional de garantizar el cuidado como derecho humano autónomo.

Por lo tanto, el Estado debería adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares de implementación y los sistemas de cuidados en un marco de igualdad y no discriminación indicados por la CIDH.

Para ello, obviamente se necesita un plan de acción concreto y por ende la asignación de partidas presupuestarias específicas para llevarlo a cabo. Pareciera imposible en este momento distópico.

El programa concreto y su previsión presupuestaria, con asignación de los recursos públicos correspondientes, es decir las políticas públicas plasmadas en la ley de presupuesto, resultarían la base para recorrer el camino señalado por la CIDH.

En el plano tributario

Mientras tanto, desde el derecho tributario se podrían establecer algunas medidas como permitir la deducción en la renta gravada de los gastos que se generen en las tareas de cuidado involucradas para satisfacer este derecho.

En tal sentido, se podría incluir una deducción de los gastos de cuidado en el Impuesto a las Ganancias que alcance a la totalidad de personas que realicen tales tareas, incluyendo una presunción en favor de mujeres y diversidades; y con la misma finalidad y para tales personas, reducir el componente impositivo que tiene que ver con el citado impuesto en el régimen simplificado.

Por su parte, nuestros tribunales de justicia deberían realizar el control de convencionalidad y constitucionalidad de la normativa vigente, siguiendo los lineamientos fijados por la CIDH en relación al cuidado como derecho humano independiente. Más aún, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de vulneración del derecho a la salud, podrían dictar sentencias judiciales con efectos erogatorios ante las eventuales omisiones presupuestarias que imposibiliten el ejercicio del derecho al cuidado y/o la distribución equitativa de las tareas reproductivas.

Todo ello a los fines de cumplir con los deberes estatales de garantizar la plena vigencia del derecho humano a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado, y una distribución más justa y equitativa del trabajo de cuidado.

(*) Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctora en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello. Autora de diversos artículos y obras de la materia. Participante activa en comisiones e institutos de la especialidad tributaria. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

(1) La Opinión Consultiva comentada se encuentra publicada en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961

(2) Coronello, Silvina “Tutela Judicial Efectiva en materia tributaria”; Errepar 2024, pag. 3.

(3) La CIDH señala que el trabajo de cuidado a cargo de mujeres es tres veces mayor que de varones. En nuestro país un informe del Ministerio de Economía del 1/9/20 indica que un 75% de las tareas de cuidado se encuentran a cargo de mujeres y diversidades y representa un 15,9% del PBI.

(4) https://www.ambito.com/novedades-fiscales/novedades-fiscales/apoyo-las-tareas-cuidado-la-conciliacion-la-vida-publica-las-responsabilidades-personales-n5409341


Fuente
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