Algo más sobre la aplicación de la denominada Ley Boca



Mediante la ley 16.774 se eximió al Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas municipales que le correspondiera abonar con motivo de las construcciones que realice sobre la superficie que le fue cedida (1).

Por otra parte, y en lo que interesa respecto de esta nota, se estableció igual tratamiento a aquellos clubes deportivos que efectúan obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas.

En particular, tales proveedores se encuentran exentos del IVA por las ventas de materiales, prestaciones de obras o de servicios.

A su vez, el Fisco reglamentó la aplicación del régimen (2) destacando que la exención del IVA alcanzará a la entidad en la medida que la misma revista el carácter de club deportivo y en cuanto se trate de obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas.

Por otra parte, estableció que el beneficio dispuesto por la ley 16774 opera en la medida que se cumplan tres requisitos. Uno, respecto de las entidades deportivas enumeradas en el art 20, inc m) de la ley del Impuesto a las Ganancias y, en segundo lugar, que se trate de obras de construcción, refacción o ampliación cuyo carácter, naturaleza y finalidad, sea exclusivamente deportivos. En tercer lugar, que siempre que el club sea titular y poseedor del inmueble donde las obras se realicen (3).

Nuevo pronunciamiento judicial

Recientemente, la justicia tuvo la oportunidad de analizar el tema en cuestión (4).

Al respecto, se trataba de una resolución de AFIP que había practicado ajustes en el IVA correspondientes a obras efectuadas en diversos clubes (5).

Es de destacar que, en el caso, no se encontraba controvertido que los conceptos facturados a otras entidades correspondían a la construcción de estadios deportivos, de tribunas de hormigón y otras instalaciones deportivas.

Tampoco se discutía que dichas obras fueron realizadas en clubes deportivos.

En realidad, el cuestionamiento del Fisco para negar la exención del IVA era que las entidades o clubes deportivos a las que se prestaron dichos servicios no contaban con el reconocimiento de la exención dispuesta por el art 20 inc m) de la ley del Impuesto a las ganancias.

Al respecto, dispuso la Cámara que la exención examinada es de las determinadas mixtas, ya que se compone de un elemento subjetivo (los clubes deportivos) y de un elemento objetivo (la realización de obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas).

En tal sentido, expresó que para acordar a una entidad beneficios fiscales previstos por el legislador, lo esencial no es su reconocimiento fiscal como persona exenta sino su adecuación material a las previsiones de las leyes que establecen esos beneficios (6).

De tal forma, que el organismo fiscal no sostuvo ni demostró que los clubes deportivos hayan incurrido en alguna irregularidad en su adecuación al art 20 inc m) de la ley del Impuesto a las Ganancias (7).

En conclusión, la Cámara confirmó el criterio del TFN en cuanto revocó la resolución del organismo recaudador por las prestaciones facturadas a los clubes.

Distinto es el tratamiento fiscal de las obras realizadas para los clubes, pero cuyas facturas se emitieron a las Municipalidades de Fontana y de Campo Largo (8).

Ello, porque aun cuando las obras se han realizado en los correspondientes clubes en donde intervinieron las Municipalidades, no se puede comprobar que se cumpla la fina-lidad pretendida por la ley bajo análisis.

(*) Contador público. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

(1) Ley 16575

(2) Dict 51/01 DI ALE

(3) Dictamen 76/01 DI ATEC.

(4) “SUCESIÓN DE JUAN BAUTISTA PALACIOS” CCAF, Sala I del 1/7/2025

(5) CA Sarmiento, C. Sportivo Plaza, CA Estudiantes, Club Sportivo Pampa Atlético.

(6) “Asociación Mutual Comerciantes Bartolomé Mitre” CCAF Sala I del 29/12/2017 y “Asociación Mutual de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales” del 22/2/2024

(7) En la causa “Asociación Mutual Actividades Crediticias (AMACRED) CCAF, Sala I del 11/8/2018 se detectó que la entidad no cumplió con los fines que inspiran su constitución.

(8) Club Sportivo Fontana y C.A. del Campo Largo Unido.


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