La Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida, a través de su artículo 96, dispuso un régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que otorga a empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad regulada en el artículo 245 de la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo, por un fondo o sistema de cese laboral. También contempla el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la mencionada ley.
Dicho régimen fue reglamentado por el Capítulo III del Anexo II del Decreto 847/24 bajo la denominación de Sistema de Cese Laboral donde se establece que una vez acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo, se podrá implementar el sistema citado mediante un “seguro de cese laboral” con las aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
Asimismo, el artículo 19 del Anexo II dispone que los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco de los Sistemas de Cese revestirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento que éste establece para las referidas indemnizaciones.
Cabe recordar que en el inciso i) del artículo 26 de la ley del tributo se otorga tratamiento exentivo a “Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.”
Exclusión de retención
Bajo este contexto normativo, con 10 meses de morosidad, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), mediante la Resolución General 5.740, excluyó del Régimen General de Retención de la RG 830 a las sumas que sustituyan la indemnización por antigüedad mediante un “seguro de cese laboral” con las aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). En un todo de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Sistema de Cese Laboral.
Se excluye del mismo a los beneficios provenientes de planes de seguro de retiro privados, como así también a los rescates por desistimiento de los seguros de cese laboral administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
A tales fines, se actualiza el cuadro denominado “Alícuotas y montos no sujetos a retención” del Anexo VIII, de la RG 830, respecto de los códigos de régimen 112 y 113, a fin de incorporar las citadas modificaciones. Se explicita que los beneficios y rescates de seguros de cese laboral no deben incluirse en esos códigos de régimen a fin de brindar seguridad jurídica a empleadores y empleados.
Un régimen al margen de la realidad económica
Lo hasta aquí reseñado es una adecuación del régimen a un tema en particular que deriva de una norma reglamentaria. Pero el régimen de retención de la RG 830, tiene carácter general contemplando varios y diversos conceptos. Sin embargo, la administración fiscal no trata a este régimen actualizándolo de manera integral desde hace 6 años. Y algo pasó con la inflación en ese lapso. Un reconocimiento que no se ve reflejado en los montos no sujetos a retención, provocando un claro desconocimiento de la capacidad contributiva del sujeto pasible de retención.
La última indexación de tales valores data del año 2019, más precisamente de julio de ese año con vigencia a partir del 1/8/19. Durante dicho lapso solo se logró un ajuste parcial reconociendo la realidad económica para los profesionales, a través del dictado de la RG 5.423 (BO 27/9/23) que incrementó el importe no sujeto a retención (llevándolo a $ 160.000) y creó una nueva escala progresiva para profesiones liberales y oficios. Como puede advertirse, un reconocimiento que también ya quedó desactualizado.
Pero simultáneamente a haberse reconocido, con buen criterio, tal desajuste, se discriminó respecto del resto de los conceptos alcanzados por el régimen y por ende, respecto de los sujetos pasibles de la retención, que aún en la actualidad siguen padeciendo cada vez una exacción mayor debido a contar con un monto no sujeto a la obligación absolutamente deprimido frente a la realidad inflacionaria. En suma, un aumento de la carga tributaria que no se condice con el objetivo de rebajar los impuestos.
A la luz de las últimas modificaciones al tributo, queda claro que la inflación corrida dese aquel 2019 al año 2025 es suficientemente elocuente como para advertir que no habrá correspondencia entre la mutación sufrida por el contribuyente y el impuesto final a pagar, con el perjuicio financiero que ello conlleva.
Cabe recordar que la Resolución General 830 constituye el régimen general de retenciones del Impuesto a las Ganancias, disponiendo, además de las alícuotas aplicables, según se trate de inscriptos o no inscriptos, montos netos no sujetos a retención; es decir, el agente de retención deberá practicarla en tanto el monto a pagar supere dichos mínimos.
En consecuencia, mantener actualizados los montos no sujetos a retención implica descomprimir la carga tributaria en cabeza del contribuyente, armonizar la imposición sobre la renta y recaudar con equidad.
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Ambito