la Justicia habilitó actualización de topes obsoletos



En un fallo trascendente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió recientemente la actualización por el Indice de Precios Internos al por Mayor de los topes legales para computar amortizaciones, gastos deducibles y crédito fiscal de IVA provenientes de la adquisición y uso de automóviles.

La Ley del Impuesto a las Ganancias, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Resolución General (AFIP) N° 94/1998, establecen topes para el cómputo de la amortización de automóviles ($ 20.000), para la deducción de gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles ($ 7.200), y para el cómputo del crédito fiscal en el IVA generado por la adquisición de automóviles ($ 4.200).

Ello, en la medida en que los automóviles de que se trata no califiquen como bienes de cambio ni constituyan el objeto principal de la explotación de los contribuyentes. Los topes mencionados fueron establecidos hace más de 25 años, es decir durante la vigencia del régimen de convertibilidad, y nunca fueron actualizados.

En el fallo “Roemmers”, dictado el 10 de julio de 2025, la Cámara sostuvo que el laboratorio referido no se encuentra excluido de la aplicación de los topes señalados puesto que su actividad consiste en la fabricación y comercialización de medicamentos, y por lo tanto los automóviles no califican para dicho contribuyente como bienes de cambio ni constituyen el objeto principal de su explotación, incluso si tales automóviles estuvieran afectados a su uso por parte de los agentes de propaganda médica de los que se vale el laboratorio para comercializar los medicamentos que produce.

No obstante ello, consideró que la aplicación de los topes a su valor histórico en el actual contexto económico equivale en esencia a la total imposibilidad de computar las amortizaciones, gastos y créditos fiscales referidos, lo que resulta contrario tanto al principio de constitucional de razonabilidad como al espíritu de la reforma legislativa plasmada en la Ley 24.885, que desandó la prohibición de computar los gastos y créditos fiscales de que se trata previamente establecida por la Ley 24.475 y los habilitó nuevamente aunque sujetos a ciertas limitaciones.

Otro argumento interesante del fallo postula que la Ley del Impuesto a las Ganancias delegó en la entonces DGI la fijación del tope de deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles mediante una redacción que da a entender que dicho límite requiere de una revisión periódica, en tanto que la circunstancia de que el tope en cuestión haya sido establecido por el Fisco en el año 1998 y nunca más haya sido revisado denota un incumplimiento de la manda legal y la consecuente afectación al principio constitucional de legalidad.

En definitiva, la Cámara declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecen los topes bajo análisis y admitió el ajuste de los mismos por IPIM, validando en consecuencia lo actuado por Roemmers, que se había computado amortizaciones, gastos y créditos fiscales de IVA emergentes de la adquisición y utilización de automóviles por parte de los agentes de propaganda médica de los que se valía, en exceso de los topes previstos por las normas que los regulan aunque sin exceder el umbral determinado por esos mismos topes ajustados por el índice indicado.

Lo resuelto por la Cámara es ciertamente significativo para la industria farmacéutica, en la que el cómputo de las amortizaciones, gastos de mantenimiento y funcionamiento y créditos fiscales de IVA derivados de la adquisición y uso de los automóviles utilizados por los agentes de propaganda médica ha generado una alta litigiosidad.

Más allá de la industria farmacéutica, la sentencia que comentamos es también muy relevante para el gran universo de contribuyentes que tienen automóviles afectados al desarrollo de su actividad gravada sin que estos constituyan bienes de cambio ni el objeto principal de su explotación, que bajo los lineamientos de esta nueva jurisprudencia podrían ajustar por inflación los topes a los que se sujetan la deducción de las amortizaciones, gastos y créditos fiscales que se derivan de tales activos.

Pero quizás lo más relevante del fallo es que actualiza por inflación el valor de los topes referidos sobre la base de argumentos distintos a los receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su consolidada línea jurisprudencial inaugurada en el año 2009 con el leading case “Candy”.

De hecho, la Cámara aclara que en el caso analizado no se acreditó que se verifiquen los recaudos para ajustar por inflación establecidos en la línea jurisprudencial referida y pese a ello validó el ajuste de los topes realizado por Roemmers con sustento en los principios constitucionales de razonabilidad y legalidad. Este nuevo enfoque abre la interesante posibilidad de plantear, con sustento en jurisprudencia de un tribunal de alzada, la actualización por inflación de múltiples variables con relevancia tributaria que la legislación mantiene a valor histórico desde la época de la convertibilidad, incluso si el caso no reúne los lineamientos exigidos por la Corte en la doctrina “Candy”.

Bienvenida entonces esta novedosa decisión de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que en un aparente guiño al atribulado contribuyente argentino, lamentablemente habituado al imperio del abuso y la irrazonabilidad en materia tributaria, hasta tuvo el tino de realizar un llamado a contemplar “una perspectiva que no importe soslayar olímpicamente la realidad, de cara a lo acontecido en el país en las últimas décadas”.

Será interesante conocer la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, si es que tiene ocasión y voluntad de expedirse en la causa.

Socio tributario de PASBBA.


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Ambito