Percepciones de impuestos y tasas a través de terceros, algunas cuestiones adicionales



Esa medida fue apelada por diversos municipios solicitando medidas precautorias por parte de (entre otros, Pilar, Tigre, Hurlingham, Moreno, General Rodríguez, José C. Paz, Ituzaingó y San Martín de la Provincia de Buenos Aires) a quienes se les rechazó la acción con base a que no existió violación a la Constitución Nacional ni avasallamiento de las autonomías provinciales.

Marco normativo: diferente naturaleza entre retenciones y percepciones

Las normas recaudatorias suelen promover la aplicación de ciertos regímenes de retención (una suerte de obligación administrativa) pero son más restrictivas respecto de las percepciones que deben tener base legal, toda vez que la interferencia financiera se concreta en un incremento del precio de las transacciones. (2)

Las “percepciones” tienen varias acepciones (además de herramienta de recaudación de los fiscos como sujetos activos que “perciben” –recaudan- fondos de los responsables y contribuyentes); en sentido estricto, los perceptores “legales” propiamente dichos se presentan cuando sólo existen dos sujetos y los particulares actúan como agentes designados por las leyes que “perciben” fondos directamente de los contribuyentes (ejemplo: impuesto a los cinematógrafos, IVA responsable no inscripto, etc.). (3)

Ese supuesto mandato “legal” en sentido estricto es ignorado cuando se considera al término en sentido amplio y ciertos organismos establecen percepciones “administrativas discrecionales”. A diferencia del anterior, ello se presenta, cuando intervienen tres sujetos diferentes: deudor, acreedor y los agentes pueden acceder a los fondos para luego ingresarlos a los fiscos (ejemplo: escribanos, entidades financieras que cursan pagos al exterior). En algunas provincias, este tipo de “perceptores” son identificados como agentes de “recaudación” sincerando la figura.

La diferencia entre percepciones administrativas (en sentido amplio) o legales (en sentido restringido) es más que semántica; por ejemplo, en el caso del impuesto a los combustibles el hecho de haber “percibido” el gravamen de los contribuyentes y luego haberlo “retenido” por parte de los responsables dio lugar a la privación de la libertad de éstos en el caso “Oil Combustibles”.

Con un criterio conceptualmente análogo, AFIP anteriormente restringía la compensación proveniente de saldos a favor del contribuyente contra impuestos internos, supuestamente percibido, y ese procedimiento ahora está aceptado por un reciente dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos (Cresud SA, 25/06/2025). (4)

En lo que aquí interesa, se desconocen los motivos por los cuales las sentencias como las citadas más arriba no suelen distinguir entre las figuras mencionadas en aras de mantener la eficacia recaudatoria del mecanismo, y eventualmente la responsabilidad de los funcionarios que se exceden en sus funciones.

La naturaleza de las obligaciones que trascienden el territorio de la jurisdicción que las impone

Las obligaciones de retener y percibir no son obligaciones “legales – tributarias” sino meramente “administrativas” cuando no se verifican respecto de las mismas los requisitos constitucionales de legalidad e igualdad (tanto de los impuestos como de las cargas públicas). (5)

Si bien el cumplimiento de las normas mandatorias sólo se puede perfeccionar dentro del territorio donde ejerce su poder de imperio el estado soberano que establece las leyes, existen anomalías tales como el Convenio Multilateral (en definitiva, una norma pretoriana de 1977).

Esas excepciones a la territorialidad se presentan cuando existe algún tipo de acuerdos interjurisdiccional. Por ejemplo, en los convenios internacionales (que tienen un rango jurídico superior a la legislación común), los países resignan total o parcialmente su soberanía tributaria a cambio de acceder a una jurisdicción extranjera (algo similar ocurre conceptualmente con las provincias, si se obvian las limitaciones propias de cada carta magna local, que no siempre las habilitan).

Sin embargo, esa resignación cuasi contractual del poder tributario provincial no alcanza a las obligaciones meramente administrativas de recaudar (retener y percibir) dado que los mandatos de pago son propiamente locales y están excluidos del ámbito del Convenio Multilateral. Esa ha sido la tradicional posición de la Comisión Arbitral de no incursionar en las normas recaudatorias propias de cada jurisdicción hasta que en la actualidad se está tratando de modificar su alcance (Sircrib y análogos).

El caso particular de las tasas municipales percibidas por la inclusión en las facturas de los ex servicios públicos y la jurisprudencia de la Corte Suprema

Aunque no muy divulgado, pero limitando la discrecionalidad fiscal y la interferencia que provocan los gravámenes, la Corte Suprema se manifestó prohibiendo la carga de actuar como agente de percepción de impuestos y tasas locales para impedir el consecuente incremento del importe a percibir de los usuarios de ex servicios públicos; el fundamento es que el recargo tributario se traduce en un entorpecimiento del servicio de utilidad nacional e incide negativamente sobre la política nacional diseñada para la prestación. (6)

Sin embargo, esa doctrina no parece haberse divulgado en forma adecuada; tanto más cuanto las potestades provinciales en materia de recaudación son más amplias que las reconocidas a los municipios, aún en aquellas jurisdicciones donde las respectivas constituciones les conceden facultades más extendidas.

Síntesis

Existe un desborde de los sistemas de pagos a cuenta por terceros, que generan saldos a favor irrecuperables sobre todo para las PyMes. En los planteos defensivos de los contribuyentes, se desconocen las razones por las cuales – aún a nivel judicial – se asimilan las “percepciones” a las “retenciones” (que son figuras jurídicamente diferentes) como si fueran similares, la causa que se apliquen normas meramente administrativas como si fueran legales, las razones por las cuales se las pretende extender fuera de su territorio y el motivo por el cual se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema que se ha pronunciado al respecto.

Entiéndase bien, no se cuestionan las legítimas facultades de los organismos a recaudar sino la atribución de responsabilidades a terceros ajenos las relaciones tributarias. Posiblemente la tolerancia a esos excesos, haya sido la causa de la generación de los saldos a favor de los contribuyentes que incrementaron la presión impositiva más allá de lo que autorizan las normas legales.

(*) Contador público. Tributarista

(1) Algunas novedades jurisprudenciales en materia de tributación municipal, Errepar DTE, Julio de 2025.

(2) En microeconomía, la limitación se denomina “restricción presupuestaria” y cuando se modifica la cantidad demandada se presenta lo que se denomina “carga excedente” de Haberger.

(3) Fallo ECA CINES S.R.L. c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Ordinario. 18/10/1984. Allí se dijo, en forma resumida que en los supuestos de retención o percepción en la fuente, entre el Fisco y el contribuyente o responsable por deuda propia, salvo en los casos en que los agentes en cuestión acrediten haber ingresado el tributo con fondos propios, implica reconocer que en esa relación interpatrimonial, la situación de los agentes de retención o percepción reviste el carácter de intermediación en virtud de un mandato legal expreso, que lo sujeta incluso a consecuencias de naturaleza patrimonial y penal en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes.

(4) Respecto de las “percepciones” se presentan dos interpretaciones posibles, si son figuras subordinadas o alternativas, cuestión que no se analiza en el presente comentario por habérselas comentado con anterioridad (del autor: Las retenciones y percepciones en la reciente reorganización AFIP- ARCA. Errepar DTE. Doctrina Tributaria; Enero, 2025 y sus citas).

(5) Diez, Manuel M.; Manual de Derecho Administrativo; Tomo 2; Cap. IV; Del deber público de prestación de los administrados; Editorial Plus Ultra, Pág. 66 y Luqui, Juan Carlos; La obligación tributaria. Depalma, 1989. “Aproximación al análisis de los impuestos distorsivos”. Revista Impuestos; Ed. La Ley: Año 2002-A; Pagina 19. “Retenciones y percepciones en los impuestos indirectos: efectos económicos y financieros” Periódico Económico Tributario; Doctrina; Ed. Thomson – La Ley; año 2005; Pagina 101.

(6) Edenor y Edesur (Fallos 298,32 y 33). 27/5/04.


Fuente
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